|
|
|
INSTITUTO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES |
|
|
INSTITUTO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES |
|||
|
MATERIALES |
Legitimación |
|
|
|
|
|
||
|
|
|||
|
|
La protección jurídica
individual en el sistema alemán
No
existe en Alemania una acción que permita que un particular asuma como propia
la defensa judicial de los intereses que le pertenecen a una colectividad, a
menos que, al mismo tiempo, procure la defensa de un interés individual. Se trata de uno de los denominados sistemas
de derecho subjetivo, en razón de que esa es la única cualidad que puede
autorizar el acceso de un sujeto a la protección que brinda la jurisdicción
contencioso-administrativa. Para
establecer si se encuentra dada la legitimidad que se requiere para solicitar
la nulidad de un acto, o para pedir que se declare la obligación de la
Administración, de dictar un acto que ha sido negado u omitido, se requiere
que el demandante haga valer la lesión de un derecho subjetivo.(i)
Pero, una vez admitida la demanda, el Tribunal sólo anulará el acto
impugnado cuando la contrariedad a derecho del acto es la causa de la lesión
de los derechos del actor.(ii) Si el acto ya ha decaído, el
Tribunal puede declarar que el mismo había sido contrario a derecho, si el
demandante tiene aún un interés legítimo.
Si la omisión o la negativa de un acto son contrarias a derecho y, por
tal motivo, el demandante ha sido lesionado en sus derechos, el Tribunal puede
ordenar que sea dictado el acto, si sus requisitos de procedencia han sido
demostrados, o puede ordenar que se dicte un pronunciamiento que tome en
consideración la opinión del Tribunal.(iii) Como se
observa, no sólo se requiere la existencia de un derecho subjetivo, sino
además una relación de causalidad entre el vicio y la lesión del
derecho. Un sistema de tal naturaleza
se permite prescindir de la aplicación de una teoría de nulidades, para
prestar toda su atención a la teoría de la norma protectora, esto es, de la
necesidad de que la norma violada tuviera por finalidad la protección de los
derechos de determinado grupo de individuos, entre los cuales se puede contar
el demandante. Además de evadir los
problemas de una teoría de nulidades, este sistema impide que el demandante
se beneficie casualmente de un error jurídicamente relevante en el acto. Este
sistema, que se ha mantenido desde finales del siglo XIX, enfrentó en los
años ochenta una controversia, de tal magnitud, que llegó a pronosticarse el
abandono de la teoría de la norma protectora.
La crítica se afirmaba en dos puntos débiles de la teoría. En primer lugar, se planteaba la precaria
situación del tercero, quien a pesar de sentirse afectado por una acto
dirigido a otro ciudadano (ejemplo, el permiso de construcción concedido al
vecino), no encontraba una norma legal que, además de proteger los intereses
generales, tuviera por finalidad la defensa de sus intereses
particulares. En segundo lugar, se
planteaba el vacío en la protección de bienes jurídicos, cuya importancia era
cada vez más patente, tales como, el medio ambiente y la naturaleza, pero que
sólo en casos extremos afectaba intereses particulares, tales como el derecho
a la vida y a la salud. La
teoría de la norma protectora ha sobrevivido hasta los actuales momentos. Ni siquiera las últimas corrientes
comunitarias parecen afectar ese espacio del derecho interno. La primera de las deficiencias citadas, fue
superada a través de una interpretación amplia de la finalidad protectora de
la norma, en cuya interpretación también influyen los derechos
fundamentales. En ciertas
circunstancias, los terceros también pueden hacer valer la lesión directa de
sus derechos fundamentales, como en el caso de un empresario que se ve
obligado a abandonar su negocio por las ventajas fiscales o por los subsidios
que recibe su competidor. Pero en
general, la teoría de la norma protectora ha sido adaptada a tales
situaciones jurídicas complejas. Se
estima que una norma que persigue establecer un equilibrio entre los
intereses del destinatario del acto y un tercero, también tiene una finalidad
protectora de los intereses del tercero,(iv) quien puede hacer valer, en su
favor, la infracción de dicha disposición. El
segundo de los vacíos mencionados es abordado a través de excepciones legales
a la cualidad del demandante de titular de un derecho subjetivo. Sin embargo, tales excepciones legales se
han presentado con importantes reservas.
En tales casos de excepción, la ley ha admitido la defensa de
intereses generales, más no la existencia de derechos colectivos.(v) El Legislador sólo ha hecho uso de esta
posibilidad en casos muy singulares, como el de las organizaciones no
gubernamentales de defensa del medio ambiente, que cumplen con los requisitos
necesarios para ser reconocidas como tales. Al lado
de un estricto apego al sistema de protección individual, como el que hemos
descrito, se encuentra un profundo rechazo a toda forma de acción
popular. El control abstracto de la
constitucional de las leyes sólo puede ser ejercido por el Ejecutivo
Nacional, un Gobierno regional o por la tercera parte del Parlamento.(vi)
El control concreto de la constitucionalidad de las leyes se realiza
sólo si el Tribunal de la causa estima que una ley inconstitucional es
determinante para la resolución del caso concreto.(vii) El recurso constitucional presupone la
existencia de una lesión actual al derecho constitucional del
recurrente. Una lesión
"virtual", es decir, la simple posibilidad de que en el futuro
pueda producirse tal lesión no es suficiente fundamento del recurso.(viii) La única
excepción en el ordenamiento jurídico de El
rechazo a la acción popular deriva de motivos históricos. La concepción del contencioso
administrativo en Prusia a finales del siglo XIX, según la cual el mismo
tenía por finalidad la protección del ordenamiento jurídico, acorde con las
ideas de von Gneist, no llegó a imponerse frente a la concepción de derecho subjetivo
predominante en el sur de Alemania. En
la actualidad el rechazo a la acción popular deriva del temor de que una
enorme cantidad de demandas lleguen a enervar toda la actividad de (i) Parágrafo
42 del Ordenamiento de Tribunales Administrativos (ii) Parágrafo
113, aparte 1, frase 1, del Ordenamiento de Tribunales Administrativos (iii)
Parágrafo 113, aparte 5, del Ordenamiento de Tribunales Administrativos (iv) Espinoza,
Derechos Subjetivos en el Contencioso Administrativo, inédito, pag. 16 (v) Pietzner/Rollenfitsch, Das Assessorexamen im Oefentlichen Recht, 8° Edición 1993, pag. 137 (vi) Artículo
93, aparte 1, numeral 2 de la Ley Fundamental (vii) Artículo
100, aparte 1, de la Ley Fundamental (viii)
Artículo 93, numeral 4ª de la Ley Fundamental; Decisiones del Tribunal
Federal Constitucional 1, 97/102 (xix) Art. 98 frase 4 de |
||
|
|
|||
|
|
|||
|
|
|
||
|
|
|||
|
|
|||