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LA CORRECCIÓN MONETARIA
EN LA JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Alexander Espinoza
Antecedentes
En sentencia SC-TSJ 10/10/2006 Exp. 06-1059 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resumió los antecedentes jurisprudenciales de la corrección monetaria, en los siguientes términos: “Con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias. Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna). Fundamento
normativo
Si bien es cierto que en la sentencia recurrida trasladada en su parte pertinente al transcribir la denuncia, cuando se declara procedente la corrección monetaria menciona como uno de los fundamentos de derecho al artículo 1.184 del Código Civil, cuyo supuesto de hecho nunca ha sido vinculado a los principios jurídicos que han sido tomados en cuenta, para declarar la validez de la corrección monetaria, también es cierto que el fallo impugnado, como parte de sus motivos de derecho, señala a los artículos 1.737 y 1.738 eiusdem, que si guardan relación con los principios jurídicos que se han tenido en cuenta, para considerar pertinente que se acuerden en los fallos la corrección monetaria, como forma de mitigar la pérdida del valor de cantidades adeudadas. Por lo demás, como ha sido expresado por la doctrina de la Sala, no existe propiamente un fundamento normativo en el que se base la corrección monetaria, sino principios jurídicos que se desarrollan en diversas normas, que han sido utilizados para tener en cuenta un hecho presente en la realidad económica, con la finalidad de garantizar que el pago que se ordena en la sentencia, no se vea afectado por la disminución del valor de la moneda. (SCC-TSJ 23/01/2007 Exp. AA20-C-2006-000684) Cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa) (Referencia en SCC-TSJ 18/12/2006 RC Nº AA20-C-2005-000613) La inflación como
fundamento de la corrección monetaria
En decisión de la Sala Constitucional No. 576 dictada el
20 de marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, se indicó
que: “Esta realidad referida
al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país
una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel
general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los
servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de
la moneda cae. A esta situación se la llama inflación… (omissis).(referencia
en SC-TSJ 10/10/2006 Exp. 06-1059) Infracciones
constitucionales
El criterio establecido y reiterado por La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto a la improcedencia de la indexación o corrección monetaria sobre los sueldos dejados de percibir, constituye un criterio de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito. De tal decisión no se evidencia violaciones de orden constitucional (SC-TSJ 03/07/2002 Exp.- 01-1087) Lo relativo a
la designación de un experto requerido para la elaboración de una experticia
sobre la corrección monetaria ordenada por un fallo definitivamente firme,
como fórmula de ejecución en un juicio laboral, es producto de la apreciación
soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su
conocimiento, que no puede ser considerada violatoria del derecho a la tutela
judicial efectiva (SC-TSJ 27/06/2005 Exp. 04-2762) Criterio distinto fue sostenido por la Sala Constitucional, en el sentido que, la indexación del salario y de las prestaciones sociales son de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”. (SC-TSJ 06/12/2006 Exp. 06-0821) Clases de
obligaciones
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal. (SC-TSJ 20/03/2006 Exp: No. 05-2216) En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación. (SC-TSJ 20/03/2006 Exp: No. 05-2216) La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores. (SC-TSJ 20/03/2006 Exp: No. 05-2216) Además existen las llamadas obligaciones de valor, donde
el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se
le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base
en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que
muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una
igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese
momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas
obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien
para la época de la condena o de la ejecución. (SC-TSJ 20/03/2006 Exp: No. 05-2216) Daño moral
En criterio de la Sala Constitucional, las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. Sobre este punto la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en sus sentencias números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro.(SC-TSJ 19/03/2004 Exp. n° 03-0893) La Sala de Casación Social sostiene que la corrección monetaria del daño moral no procede desde la admisión de la demanda sino a partir de la fecha de publicación del fallo, hasta su ejecución; ello se explica porque el juez estima el daño moral al momento de sentenciar la causa, de modo que el mismo está actualizado en el tiempo. (SCS-TSJ 09/03/2006 R.C. N° AA60-S-2005-000537) Prestaciones
sociales
Lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. (SC-TSJ 19/06/206 Exp. N° 06-0616). La corrección monetaria tiene como finalidad corregir la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y el daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas; en tal sentido, se reitera que el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor en la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado y estado del mismo (SCS-TSJ 31/01/2007 R.C. N° AA60-S-2006-000883) Sueldos dejados
de percibir
El criterio establecido y reiterado por La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto a la improcedencia de la indexación o corrección monetaria sobre los sueldos dejados de percibir, constituye un criterio de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito. De tal decisión no se evidencia violaciones de orden constitucional (SC-TSJ 03/07/2002 Exp.- 01-1087) Juicios de
estabilidad
En los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad (SCS-TSJ 01/02/2005 RCL N° AA60-S-2004-000483; SCS-TSJ 03/11/2004 C.L. Nº AA60-S-2003-000564) Intereses sobre
prestaciones
Toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (SC-TSJ 19/06/206 Exp. N° 06-0616). Daños y
perjuicios
Se declaró improcedente la corrección monetaria solicitada, en virtud de que “una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento de C.A. HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE, su procedencia implicaría una doble reparación por daños y perjuicios” (SPA-TSJ 18/06/2003 Exp. Nº 1998-14721; SPA-TSJ 04/08/2004 Exp. Nº 2002-0740) En
decisión de la Sala Constitucional No. 576 dictada el 20 de marzo de 2006,
Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, se indicó que: El poder
adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su
real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con
intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y
perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor
que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones-
nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo
que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe
el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir
el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha
del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció
la obligación y ella
se hizo exigible. (referencia en SC-TSJ 10/10/2006 Exp. 06-1059) Pensión de
jubilación
En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual la parte trabajadora optó recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación en vía judicial, le corresponde el pago de las cantidades de dinero mensual que debió percibir por jubilación, pero al haber recibido el accionante una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, debe devolver tal cantidad de dinero, igualmente al valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, y el juez ejecutor debe proceder a realizar la compensación de las cantidades de dinero, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato (SCS-TSJ 03/08/2006 R.C.L. N° AA60-S-2004-001746) Inicio de la
corrección monetaria
Al ordenar la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios de las diferencias salariales dejadas de pagar, diferencias de prestaciones sociales, diferencias de bonificación especial de fin de año y diferencia de la indemnización del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha en que el perito determinase los montos a pagar, transgredió la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y aplicó indebidamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que lo ajustado a derecho era ordenar el pago de los intereses moratorios desde el momento en que cesó la relación laboral. (SC-TSJ 19/06/206 Exp. N° 06-0616). La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (SCC-TSJ 27/07/2004 Exp. N° AA20-C-2003-000349) Determinación en
la sentencia
Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible… No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago de las cantidades que por capital adeudado se debían y ordenó a los fines de determinar su indexación o corrección monetaria, realizar experticia complementaria del fallo, y respecto de las fechas topes fijó como oportunidad final “la fecha de su definitivo pago”, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación (SCC-TSJ 04/07/2006 Exp. Nº. AA20-C-2006-000163) Suspensión del
cómputo
Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia la tesis de que se deben excluir de la práctica de la corrección monetaria, los lapsos en los que el proceso se haya mantenido en suspenso, por razón de caso fortuito o fuerza mayor (SC-TSJ 26/06/2006 Exp. 06-0445). El retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la
indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor,
sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no
demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia. (SC-TSJ 20/03/2006 Exp: No. 05-2216) Orden público – indexación de oficio
Por
motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de
Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez,
y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a
tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier
tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas,
el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la
indexación (figura distinta a la corrección monetaria). (SC-TSJ 20/03/2006 Exp: No. 05-2216) Hecho notorio
De la citada jurisprudencia, se determinó la inflación como un hecho notorio y, por ende, se reconoció la posibilidad dentro de las facultades del juez, de realizar tal ajuste monetario sobre las obligaciones dinerarias demandadas y es así como emerge la indexación, expresamente como figura tendente a solucionar la pérdida de valor de las obligaciones dinerarias (decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care)” (Referencia en SC-TSJ 10/10/2006 Exp. 06-1059) En decisión de la Sala Constitucional No. 576 dictada el 20 de marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, se indicó que: Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados… (referencia en SC-TSJ 10/10/2006 Exp. 06-1059) Oportunidad procesal
En materia laboral, o de expropiación, la indexación procedería en cualquier estado y grado del proceso. (SC-TSJ 10/12/2003 EXP 03-0786) Respecto de la oportunidad de solicitar la indexación, según se esté en presencia de una materia de orden público o de derechos disponibles de interés privado, en cuyo caso se determinó que dicha figura debía ser solicitada, de manera expresa, en el libelo de la demanda (decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna). (referencia en SC-TSJ 10/10/2006 Exp. 06-1059). Al efecto, la Sala Constitucional señaló en decisión No. 1441 del 26 de julio de 2006, caso: “Pedro Castro Torrealba y Alaska de Castro”, que “aquellas causas que para el momento en que se impone el referido criterio, del momento procesal en que la corrección debía ser solicitada, ya se habían iniciado, naturalmente, no cumplirían con tal requisito; de manera que, la exigencia de la aplicación de dicho criterio sólo sería posible en relación con aquellas causas que se introdujeran con posterioridad’…”. (referencia en SC-TSJ 10/10/2006 Exp. 06-1059) En decisión de la Sala Constitucional No. 576 dictada el 20 de marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, se indicó que: “Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia… (omissis) Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión…”. (referencia en SC-TSJ 10/10/2006 Exp. 06-1059) Cuando
las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden
público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos
subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento
Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en
el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser
solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho
subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a
que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para
antes de la demanda. (SC-TSJ 20/03/2006 Exp: No. 05-2216) Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes. (SC-TSJ 20/03/2006 Exp: No. 05-2216) Inicialmente, la Sala de Casación Civil había expresado en criterio, según el cual, “por tratarse el presente caso de un procedimiento de orden privado, la indexación judicial tenía que ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda. A tal efecto, constata la Sala que la misma fue alegada en los informes y no en la oportunidad de la demanda y, por tal motivo el juez no podía pronunciarse al respecto” (SCC-TSJ 08/03/2002 Exp. 00-259) La Sala de Casación Civil, actualmente acepta que en el acto de informes, se pueden interponer otras peticiones, entre las que se encuentran, la solicitud de indexación de las sumas demandadas (SCC-TSJ 18/12/2006 RC Nº AA20-C-2005-000613) Jueces de
ejecución
Al Juez de ejecución no le corresponde pronunciarse sobre lo ya decidido a lo largo de la causa, es decir, respecto de la solicitud de que mediante experticia complementaria del fallo se realizara una corrección monetaria en cuanto al pago que por concepto de fideicomiso se le adeuda a una de las partes. Es por esta razón y por no existir en el ordenamiento jurídico vigente una disposición expresa que le confiera al Juez, encargado de la ejecución de una sentencia, revisar e incluso modificar una controversia ya resuelta con carácter de cosa juzgada, que se verificó la extralimitación de atribuciones en la que incurrió el referido Juzgado (SC-TSJ 06/04/2001 Exp. No 00-0627; SC-TSJ 24/10/2003 Exp. nº 02-2954) Cosa Juzgada
El auto a través del cual se acordó la indexación judicial, solicitada cuatro años después de haberse dado cumplimiento voluntario, es violatoria de la garantía de la cosa juzgada. (SC-TSJ 26/07/2006 Exp.- 05-2378) |