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INSTITUTO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES |
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LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE RADIO Y TELEVISIÓN SON TITULARES DE LA
LIBERTAD DE COMUNICACIÓN, Y NO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN |
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Por: Alexander Espinoza |
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En la medida en que el prestador del servicio de radio y televisión
persiga la obtención de un beneficio económico, su actividad se encuentra
protegida por el derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución. Sin embargo, con respecto al derecho a la
comunicación, del cual son titulares los prestadores del servicio de radio y
televisión, la libertad económica del artículo 112 guarda una relación de
genero a especie. Tal circunstancia
impide que se produzca una concurrencia de derechos. De tal forma, no son aplicables las amplias
reservas de limitación en favor de la ley, enumeradas en dicha disposición,
sino que se mantiene la protección más densa del artículo 58. |
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En caso, en que el prestador del servicio no persiga el ejercicio de
una actividad lucrativa, podría considerarse aplicable la protección del
derecho a la libertad general a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución de la República. Sin
embargo, dada la existencia de una norma especial, que regula lo relativo a
la libertad de comunicación, en el artículo 58, es ésta la disposición
constitucional aplicable. |
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El prestador del servicio sirve de medio de comunicación y difusión
del pensamiento, idea u opinión del titular del derecho a que se refiere el
artículo 57 de la Constitución. En la
realización de tales actividades el prestador del servicio puede encontrarse
amparado por el mismo derecho que protege a quien ejerce la libertad de
expresión. En algunos casos, pareciera
imposible diferenciar entre uno y otro ámbito de protección. Sin embargo, tampoco en el presente caso se
plantea una concurrencia de estos derechos.
El prestador del servicio sólo se encuentra protegido indirectamente
por el derecho a la libertad de expresión, que pretende ejercer quien expone
el mensaje. Tal protección deriva del
contenido objetivo del derecho a la libertad de expresión. En el derecho comparado, la noción ha evolucionado
desde la llamada “garantía institucional”, hasta la noción de los derechos
fundamentales como principios objetivos, es decir, decisiones vinculantes que
influencian todo el derecho público y privado. |
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El artículo 58 de la Constitución de la República, da cuenta de la
importancia de la actividad de comunicación, a las cuales pertenecen la radio
y televisión, para el ejercicio de la libertad de expresión y para la
formación de una opinión pública, en todos los ámbitos de la vida, la cual es
constitutiva para el mantenimiento del Estado democrático. |
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En tal sentido, el artículo 58 de la Constitución es una norma
especial frente al artículo 57. El
prestador del servicio no puede hacer valer directamente el derecho a la
libertad de expresión, sino que la actividad que desempeña recibe únicamente
la protección constitucional, en los términos de un derecho a la comunicación
libre y plural. |
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La diferencia fundamental entre el derecho a la libre expresión y el
derecho a la libre comunicación reside en el tratamiento que la norma
constitucional ofrece a la forma de limitación. El derecho a la libre expresión no contiene
una reserva de limitación expresa en favor de la ley. La propia Constitución asume la limitación
directa de ese derecho, desde el punto de vista del contenido del mensaje
(propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o los que promuevan
intolerancia religiosa). El titular
del derecho (toda persona) puede escoger el momento, lugar y forma de la
exposición. Únicamente queda a salvo
la responsabilidad de quien haga uso de ese derecho. Por su parte, la libertad de comunicación
permite una forma de limitación más amplia, en la medida en que además de la
responsabilidad por el contenido de la comunicación permite la imposición de
deberes. |
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El ejercicio de la libre expresión tiene en común con la libertad de
comunicación la concordancia práctica que debe ser impuesta, con respecto a
los demás principios y derechos constitucionales. De tal forma, el derecho de los demás debe
ser objeto de ponderación, en la búsqueda del equilibrio más favorable con
respecto a éstas libertades y a los restantes valores superiores de la
Constitución. |
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Al igual que el derecho a la libertad de expresión, el derecho de toda
persona a recibir información oportuna, veraz e imparcial es relevante en la
regulación de la actividad que debe cumplir el prestador del servicio de
radio y televisión. El contenido objetivo
del derecho a la información puede influir en la regulación, con la finalidad
de impedir, por ejemplo, un dominio del Estado, pero también de grupos y
poderes de la sociedad, en el contenido de la información. Tal como expusiéramos anteriormente, el
prestador del servicio no es el titular del derecho a la información, sino
del derecho a la comunicación libre y plural.
Sin embargo, sobre todo las normas organizativas de los entes
reguladores, reciben la influencia del contenido objetivo del derecho a la
información. |
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El derecho de los demás, como
justificación de la limitación |
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La calificación de dominio público del espacio radioeléctrico
determina la exclusión de este bien del ámbito del régimen de propiedad
privada. Si por el contrario se tratara
de un bien sujeto a tal régimen jurídico, el legislador debería tomar el
cuenta los principios de utilidad privada y la función social de la
propiedad, los cuales deberían ser objeto de ponderación proporcional, para
luego definir el contenido de los derechos del propietario. Tratándose sin embargo, de un bien excluido
de este régimen jurídico, el derecho de libertad del concesionario compite en
igualdad de condiciones con el derecho de los demás. Se produce, en teoría, una colisión de
derechos fundamentales, en cuyo caso, el ejercicio del derecho de los
participantes sólo se realiza en la medida en que sea limitado el derecho de
otro grupo. En principio, se procura
establecer una concordancia práctica entre todos los intereses en
conflicto. La misma deriva de la
ponderación de los mismos, de acuerdo a todas las condiciones que aumenten o
disminuyan la necesidad de la protección.
Se procura que ninguno de los derechos resulte afectado en su
contenido esencial. Sin embargo, la
supremacía fáctica que ostentan los grupos de prestadores del servicio de
radio y televisión en la sociedad, frente al usuario, justifica una mayor
necesidad de protección jurídica a favor de éste último grupo de personas. |
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