PROYECTO DE LEY DE LA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

 

por Alexander Espinoza

 

TITULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Autonomía

Artículo 1.   La jurisdicción contencioso-administrativa se ejerce por jueces y juezas autónomos e independientes de los demás órganos del Poder Público, que sólo deben obediencia a la ley y al derecho.[1]

Definición

Artículo 2.   La jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer de las acciones que se ejerzan en virtud de una relación jurídica de derecho público, salvo que se trate de situaciones derivadas de una relación laboral, controversias derivadas de un proceso electoral, o de materias que hubieran sido expresamente atribuidas por la ley a otros Tribunales.

Tutela efectiva

Artículo 3.   Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener, en tiempo proporcional a la complejidad del caso, una decisión que pueda ser ejecutada, así como las medidas provisionales destinadas a asegurar el efecto útil de la sentencia.[2]

Inmediación

Artículo 4.    Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar y dirigir el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Principio inquisitivo[3]

Artículo 5.   El juez o jueza contencioso-administrativo debe establecer, incluso de oficio, la verdad de los hechos, que estime relevantes para la resolución del asunto, con la colaboración de las partes.

Concentración

Artículo 6.    Iniciado el debate oral, éste debe concluir en el menor número de audiencias que sea posible.[4]

Derecho a ser oído

Artículo 7.   Los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia deben ser objeto de debate por las partes.[5]  La sentencia sólo puede ser dictada sobre la base de hechos y resultados de pruebas, acerca de los cuales las partes han tenido oportunidad de pronunciarse.[6]

Suficiente capacidad

Artículo 8.   Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa estarán conformados por el número de jueces que sea necesario para asegurar la suficiente capacidad de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

TITULO II

ORGANIZACIÓN DEL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

ORGANIZACIÓN DE TRIBUNALES Y CORTES

Instancias y Tribunales

Artículo 9.   Son órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa:

1.         La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;

2.         Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo;

3.         Los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.

Competencia organizativa

Artículo 10.              Corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, previa audiencia de los tribunales afectados:

1.    La creación, traslado, fusión y eliminación de un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo o de una Corte de lo Contencioso-Administrativo;

2.    La delimitación y modificación del ámbito de competencia territorial de un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo o de una Corte de lo Contencioso-Administrativo;

3.    La creación de nuevas Salas de un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo o de una Corte de lo Contencioso-Administrativo o su traslado a otro lugar.

Organización interna

Artículo 11.              Los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de lo Contencioso-Administrativo serán conformados por un Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas, quienes presidirán la Sala de que formen parte, y los demás jueces y juezas que sean necesarios.  Las Salas estarán conformadas por tres jueces o juezas.

Suplentes

Artículo 12.              Las faltas temporales, accidentales, e incluso, mientras se realiza una nueva designación, las faltas absolutas de los jueces y juezas de los Tribunales y Cortes de lo Contencioso-Administrativo serán llenadas por los jueces y juezas de las restantes Salas, en el orden que indique el Reglamento Interno.

Presidencia

Artículo 13.              El Presidente o Presidenta y los Vicepresidentes y Vicepresidentas conforman la Presidencia del Tribunal o Corte, y serán ejercidos por turno anual rotativo entre los jueces y juezas de carrera, a partir del juez o jueza de mayor antigüedad en el cargo, o en su defecto, de mayor antigüedad en la función judicial.[7]

Atribuciones

Artículo 14.              Corresponde a la Presidencia de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, por decisión de la mayoría simple de sus miembros:

1.            Elaborar el Reglamento Interno;

2.            Ejercer la autoridad jerárquica sobre los funcionarios y funcionarias del Tribunal o de la Corte;

3.            Asesorar al Presidente o Presidenta del Tribunal o de la Corte en las materias de simple Administración.

Reglamento Interno

Artículo 15.              El Reglamento Interno será elaborado por un período de un año, salvo que causas extraordinarias exijan su modificación en un lapso menor.  Las modificaciones del Reglamento Interno no serán aplicadas a las causas que hubieran ingresado con anterioridad a su vigencia.  Un ejemplar será colocado a las puertas del Tribunal o de la Corte.

Contenido

Artículo 16.              El Reglamento Interno debe indicar:

1.            Los jueces o juezas que formarán parte de cada Sala;

2.            Los criterios materiales de distribución de competencias entre las Salas;

3.            El método aleatorio para la designación del juez o la jueza ponente;

4.            El método aleatorio para la designación del juez o la jueza suplente;

5.            El método aleatorio para la designación del juez o la jueza de ejecución.

6.            La asignación y planificación de las competencias de los funcionarios del Tribunal o de la Corte;

7.            Las condiciones técnicas, bajo las cuales será admitida la presentación de informaciones en formato electrónico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50;

8.            Los mecanismos de almacenamiento de documentos por medios o en soportes electrónicos, informáticos o telemáticos

Derechos de los jueces

Artículo 17.              Los jueces y juezas tienen derecho a ser consultados acerca de la distribución de competencias a la Sala de que forman parte.  En forma provisional, los jueces y juezas pueden ser miembros de varias Salas.

Secretaría

Artículo 18.              Los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de lo Contencioso-Administrativo contarán con una Secretaría, conformada por el Secretario o la Secretaria del Tribunal o de la Corte, los Secretarios o Secretarias Auxiliares, Suplentes y por el número de funcionarios de carrera que sean necesarios.

Delegación

Artículo 19.              El Reglamento Interno delegará en los funcionarios de la Secretaría, la competencia para:

1.            Certificar el recibo de toda comunicación dirigida al Tribunal o a la Corte de lo Contencioso-Administrativo;

2.            Redactar las actas de las sesiones del Tribunal o de la Corte de lo Contencioso-Administrativo;

3.            Expedir las certificaciones que les requieran los interesados;

4.            Llevar los libros y registros, en la forma que establezca el Reglamento Interno;

5.            Tener a su cargo la conformación de los expedientes;

6.            Organizar los servicios de archivo, biblioteca y documentación

7.            Recibir y emitir mensajes de datos.

Alguacilazgo

Artículo 20.              Los o las Alguaciles de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de lo Contencioso-Administrativo serán los ejecutores inmediatos de las órdenes que dicten los jueces y los Secretarios. Por su medio se practicarán las notificaciones y convocatorias que libre el Tribunal o la Corte.

 

CAPITULO II[8]

SISTEMA MIXTO

Principio general

Artículo 21.              Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa pueden ser constituidos como cuerpos colegiados y unipersonales.

Juez o jueza ponente

Artículo 22.              Es competencia del juez o de la jueza ponente, sin perjuicio de las demás competencias que les atribuya la presente ley:[9]

1.            Instruir la causa y realizar todos los actos preparativos para el juicio oral;

2.            Declarar la suspensión del procedimiento;

3.            Acordar la acumulación de las demandas.  Si alguna de las demandas hubiera sido asignada al conocimiento de otra Sala  o a la ponencia de otro juez o jueza de la misma Sala, la decisión se consultará al Presidente del Tribunal o Corte, en el primer caso, o al Presidente de la Sala, en el segundo caso.  De ser confirmada la decisión, conocerá de la causa el ponente de la demanda que hubiera sido interpuesta primero;

4.            Decidir acerca de la terminación del procedimiento por transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento, satisfacción extraprocesal y por cualquier otra causa;

5.            Pronunciarse acerca de la validez de los actos procesales;

6.            Informar al Presidente de la Sala sobre las diligencias realizadas, los resultados obtenidos y el estado de los asuntos en que sean ponentes;

7.            Someter a consideración de la Sala en pleno los proyectos de sentencia, en los casos que corresponda.

Decisiones unipersonales[10]

Artículo 23.              Las decisiones de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, a que se refieren los Capítulos VII y VIII del Título II, podrán ser asumidas por sólo uno de los miembros de la respectiva Sala, salvo en los casos siguientes:

1.                           Cuando el asunto presente una considerable dificultad en sus aspectos de hecho o de derecho;

2.                           Cuando la importancia del asunto exceda del caso concreto;

3.                           Cuando el asunto sea de importancia fundamental para establecer criterios sobre la interpretación y aplicación de normas de derecho y no existan antecedentes jurisprudenciales sobre la cuestión debatida;

4.                           Cuando el asunto sea de elevado interés público;

5.                           Cuando el asunto hubiera sido objeto de debate oral ante el cuerpo colegiado.

Juez único

Artículo 24.              Las decisiones unipersonales sólo podrán ser dictadas por jueces o juezas de carrera.  La designación del juez o jueza unipersonal debe realizarse a través de un procedimiento aleatorio.  El juez o jueza devolverá el asunto al conocimiento del cuerpo colegiado cuando se produjera un cambio en la situación procesal que haga aplicable alguno de los numerales 1 a 4 del artículo anterior.

Derechos de las partes

Artículo 25.              Las partes e intervinientes serán consultados previamente, con respecto a la constitución de la Sala como cuerpo colegiado o unipersonal para el conocimiento del asunto, pero tales opiniones no tendrán carácter vinculante.

Órganos colegiados

Artículo 26.              Las Salas podrán deliberar y dictar decisiones válidas con la presencia y el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, salvo en los casos en que hubieran sido constituidas como órgano unipersonal, de conformidad con la presente ley.

Cortes y Sala Político-Administrativa

Artículo 27.              Lo dispuesto en los artículos anteriores es también aplicable en las causas que corresponda conocer en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO III

CONDICIONES DE INGRESO

Jueces de carrera

Artículo 28.              El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas de la jurisdicción contencioso-administrativa se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

Otras categorías

Artículo 29.              Los jueces y juezas que, por cualquier causa, hubieran sido designados en forma distinta a lo establecido en el artículo anterior o se encuentren en período de prueba no podrán dictar sentencias unipersonales.  Las sentencias emanadas de los Tribunales y Cortes de lo Contencioso Administrativo, como órganos colegiados, deben ser suscritas por al menos dos jueces de carrera.

Formación del juez

Artículo 30.              Los Tribunales y Cortes de lo Contencioso-Administrativo permitirán la formación de estudiantes de derecho o la preparación de abogados o abogadas hasta por los dos primeros años siguientes a la culminación de sus estudios de pregrado.  Las Universidades deberán reconocer el valor académico de la formación práctica del estudiante.

Acceso a plenarias

Artículo 31.              Las reuniones plenarias de la Sala pueden ser presenciadas por las personas que realicen un proceso de formación y los auxiliares, siempre que hubieran prestado juramento de guardar el debido secreto y su presencia hubiera sido autorizada por el Presidente de la Sala.

Jueces en período de prueba

Artículo 32.              Los abogados o abogadas que hubieran realizado el proceso de formación a que se refiere el artículo 30, en los términos y condiciones que indique el Reglamento Interno, podrán ser nombrados como jueces o juezas en período de prueba.  Transcurrido un (1) año del nombramiento, los jueces o juezas en período de prueba podrán ingresar al concurso de oposición de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, sin que les sea aplicable lo dispuesto en el numeral 3 del artículo siguiente.

Requisitos

Artículo 33.              Son requisitos para concursar para el cargo de juez o jueza en la jurisdicción contencioso-administrativa:

1.            Nacionalidad venezolana;

2.            Título de abogado, expedido o revalidado por universidad venezolana, estar inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado;

3.            Experiencia no menor de cinco años en áreas relacionadas con el derecho administrativo o constitucional, para los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, y diez años para las Cortes de lo Contencioso-Administrativo;