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OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY
ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Por Dr. Alexander Espinoza |
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Iniciativa legislativa del
Tribunal Supremo de Justicia. Elaborado por la Subcomisión de Justicia y
Cultos de la Comisión Permanente de Política Interior A.N., en conjunto con
la Sala Político Administrativa del TSJ y la Comisión Ordinaria de
Legislación de la Asamblea Nacional |
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LEY ORGÁNICA DE
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
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TÍTULO I
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DISPOSICIONES
GENERALES
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Articulo 1. Objeto de la Ley. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa tiene como objeto regular la organización y el funcionamiento
de los órganos jurisdiccionales competentes en la materia
contencioso-administrativa, así como el proceso contencioso administrativo
consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con
el fin de salvaguardar el equilibrio entre los derechos e intereses
particulares, sociales y colectivos y el ejercicio de las potestades
públicas. |
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Articulo 2. Sujetos de control contencioso administrativo. A los fines de esta ley, son sujetos de control
contencioso administrativo, los órganos que componen la Administración
Pública Nacional Centralizada y Descentralizada; la Administración Pública
Estadal Centralizada y Descentralizada; la Administración Pública Municipal
Centralizada y Descentralizada y la Administración Pública Local. |
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Asimismo,
son sujetos del control contencioso administrativo los demás órganos que
ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito
territorial o institucional, cuando actúen en función administrativa. |
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Igualmente,
están sujetos al control contencioso administrativo los entes
institucionales, corporativos, fundacionales y asociativos de derecho público
que sean dependientes o vinculados al Estado; y los sujetos que dicten actos
de autoridad, las entidades populares de planificación, control y ejecución
de políticas y servicios públicos y las entidades prestadoras de servicios
públicos en su actividad prestacional. |
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OBSERVACIONES |
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Se
recomienda sustituir el contenido del artículo 2, por la siguiente redacción:
“La jurisdicción
contencioso-administrativa es competente para conocer de las acciones que se
ejerzan en virtud de una relación jurídica de derecho público, salvo que se
trate de situaciones derivadas de una relación laboral, controversias
derivadas de un proceso electoral, o de materias que hubieran sido
expresamente atribuidas por la ley a otros Tribunales.” La enumeración del artículo 2 es
incorrecta e innecesaria. Es incorrecta porque la Administración Pública sólo
está sometida a la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida que
actúe en ejercicio del Poder Público. Con ello debe quedar excluida la
actuación del Estado regida por el derecho privado. Ejemplo de ello lo
constituye la relación laboral de trabajadores al servicio del Estado. Es
innecesaria, porque la competencia de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo queda perfectamente delimitada por el concepto del artículo 23
del proyecto, el cual se refiere a “cualquier
pretensión fundada en relaciones jurídico administrativas”. |
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Articulo 3. Objeto del Control Contencioso
Administrativo: Será objeto de control contencioso administrativo
la actividad administrativa desplegada por los sujetos descritos en el
artículo anterior, lo cual incluye los actos administrativos, actos
reglamentarios, actuación bilateral y multilateral; vías de hecho, silencio
administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de
obligaciones específicas por parte de los entes sujetos a control y, en
general, cualquier actuación administrativa capaz de ocasionar gravamen a los
derechos o intereses de los particulares. |
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Es de la competencia de los órganos que componen
la Jurisdicción
Contencioso Administrativa el conocimiento de las pretensiones que
comprometieren directa o indirectamente la responsabilidad patrimonial del
Estado, cualesquiera sean sus causas. |
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La Jurisdicción
Contencioso Administrativa será competente para conocer: |
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De las impugnaciones que se interpongan contra los
actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho incluso
por desviación de poder. |
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De la abstención, negativa o de la actuación
material constitutiva de vía de hecho de la Administración Pública o de los
órganos equiparados a esta. |
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De la condena al pago de sumas de dinero y de la
reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la
Administración. |
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De los reclamos por la prestación de los servicios
públicos y del reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por los órganos del Poder Público y entes sujetos a esta ley. |
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De la resolución de los recursos de interpretación
de las leyes de contenido administrativo, de los conflictos de autoridades y
de las controversias entre los órganos y entes públicos. |
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Todo lo concerniente a los contratos administrativos
en los cuales sean parte los entes y órganos del Poder Público. |
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Acerca de la abstención, negativa o vías de hecho de
las personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan una
función administrativa y de las acciones cuyo conocimiento les atribuya la
ley. |
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De las pretensiones deducidas por la Administración
contra los particulares. |
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De todos aquellos supuestos que se desprendan de la actividad ejercida en la
Administración Pública no previstos en
los numerales anteriores |
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3.
Se recomienda suprimir el
primer párrafo del artículo 3 por las razones expresadas en el punto
anterior. Se recomienda suprimir el segundo párrafo del artículo 3, en razón
de que es contrario a la finalidad de la jurisdicción contencioso
administrativa que prevé la Constitución y que le da justificación histórica.
El derecho público en general, y en particular los derechos consagrados
constitucionalmente y su desarrollo en el derecho administrativo tienen por
finalidad la protección del individuo frente al ejercicio del Poder del
Estado. Se desvirtúa esa finalidad cuando se pretende que la jurisdicción
contencioso administrativa se convierta en un fuero privilegiado del Poder
Público, lo cual lo hace inmune frente a las reclamaciones de los
particulares. Esta desviación resulta injustificable cuando se pretende, como
lo hacen los artículos 15,II; 16,V; y que se omite en el artículo 17,
relativos a las demandas propuestas por órganos y empresas del Estado contra
particulares, en infracción del principio del juez natural, consagrado en el
artículo 49,IV. |
OBSERVACIONES |
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Artículo 4. Motivos de impugnación de la actividad
administrativa. La Jurisdicción Contencioso
Administrativa conocerá de las demandas e impugnaciones contra la
actuación de los sujetos descritos en el artículo 2 de esta ley, por motivos de ilegalidad, inconstitucionalidad y, en
general, contrariedad a derecho, incluso por desviación y exceso de poder. |
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Igualmente,
los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las impugnaciones
fundamentadas en razones de oportunidad, mérito y conveniencia de la
actuación administrativa y su impacto sobre el orden público, la justicia
social, el bien común y el interés público. |
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En
caso de que el Juez o Jueza declare con lugar pretensiones impugnatorias
basadas en los supuestos anteriores, deberá fundamentar razonadamente cuales son
las circunstancias que a su juicio afectan el orden público, la justicia
social, el bien común o el interés público, definiendo éstos de manera
concreta, conforme a una ponderación de los intereses envueltos. |
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En
materia de reclamos por la prestación de servicios públicos, el usuario
reclamante será considerado como el débil jurídico, y el prestador de
servicio público tendrá a su cargo la argumentación y prueba del cumplimiento
de los estándares mínimos de servicio. |
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TITULO II
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DE LA ESTRUCTURA
ORGÁNICA DE LA
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JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
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CAPÍTULO I
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De los Órganos de la Jurisdicción
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Contencioso
Administrativa
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Artículo 5. Órganos que componen la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa: |
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La Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. |
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Las Cortes de lo Contencioso Administrativo. |
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Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. |
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Artículo 6. Circuitos
Judiciales. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se organizarán en
circuitos judiciales de conformidad
con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en la ley. |
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CAPÍTULO II |
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De la
Distribución Territorial y de la Conformación de los Órganos de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. |
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Sección
Primera |
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De la
Sala Político Administrativa |
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Artículo 7. Máxima Instancia. La Sala Político Administrativa constituye la máxima
instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Su jurisprudencia
será vinculante para los órganos que componen la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. |
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4. Se recomienda sustituir la expresión contenida en la segunda frase del artículo 7 del proyecto, según la cual “Su jurisprudencia será vinculante para los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, por la expresión “Los jueces procurarán acoger la doctrina de la Sala Político-Administrativa, establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” Tal es el texto de los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cual definen la sujeción de los tribunales de instancia a la casación. Un carácter vinculante a todas las ideas expuestas como fundamento de una sentencia convertiría a los jueces en simples repetidores y a los Magistrados en legisladores, para lo cual no ostentan la legitimación democrática que es propia del Parlamento. Tal situación sería contraria al principio de sujeción de los Magistrados de la Sala Político-Administrativa a la ley (art. 137) y al principio de independencia del juez (art. 26 y 256 de la Constitución) |
OBSERVACIONES |
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Sección Segunda
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De las Cortes de
lo Contencioso Administrativo.
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Artículo 8. Distribución
territorial. La competencia
territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo está delimitada de
la siguiente manera: |
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Dos
Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia
en el Distrito Capital, y los Estados Miranda y Vargas. |
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Corte
de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con competencia en los
Estados Aragua, Carabobo, Guárico y los Municipios Silva, Palma Sola y
Monseñor Iturriza del Estado Falcón. |
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Corte
de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con
competencia en los Estados Cojedes, Yaracuy, Portuguesa y Lara. |
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Corte
de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con competencia en
el Estado Zulia y Falcón, excepto los Municipios Silva, Palma Sola y Monseñor
Iturriza. |
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Corte
de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con competencia en
Estados Mérida, Táchira, Trujillo y Barinas, con excepción del Municipio
Arismendi de este último. |
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Corte
de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, con competencia en Estados
Apure, Amazonas y Municipio Arismendi del Estado Barinas. |
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Corte
de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia
en los siguientes Estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui, con excepción
del Municipio Independencia de este último. |
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Corte de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con competencia en los s | |||||||||