OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Por Dr. Alexander Espinoza

 

Iniciativa legislativa del Tribunal Supremo de Justicia. Elaborado por la Subcomisión de Justicia y Cultos de la Comisión Permanente de Política Interior A.N., en conjunto con la Sala Político Administrativa del TSJ y la Comisión Ordinaria de Legislación de la Asamblea Nacional

 

 

LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

OBSERVACIONES:

1.            Se recomienda iniciar la ley con la determinación de los principios generales que sirven de marco a la interpretación y aplicación de todo su articulado. La previsión de tales principios fundamentales constituye una garantía de eficacia del propósito perseguido por el legislador e impediría en buena medida la errónea interpretación de la ley. Se recomienda el reconocimiento del legislador de los siguientes principios:

Autonomía

Artículo 1. La jurisdicción contencioso-administrativa se ejerce por jueces y juezas autónomos e independientes de los demás órganos del Poder Público, que sólo deben obediencia a la ley y al derecho.

Definición

Artículo 2. La jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer de las acciones que se ejerzan en virtud de una relación jurídica de derecho público, salvo que se trate de situaciones derivadas de una relación laboral, controversias derivadas de un proceso electoral, o de materias que hubieran sido expresamente atribuidas por la ley a otros Tribunales.

Tutela efectiva

Artículo 3. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener, en tiempo proporcional a la complejidad del caso, una decisión que pueda ser ejecutada, así como las medidas provisionales destinadas a asegurar el efecto útil de la sentencia.

Inmediación

Artículo 4. Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar y dirigir el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Principio inquisitivo

Artículo 5. El juez o jueza de lo contencioso administrativo debe establecer, incluso de oficio, la verdad de los hechos, que estime relevantes para la resolución del asunto, con la colaboración de las partes.

Concentración

Artículo 6. Iniciado el debate oral, éste debe concluir en el menor número de audiencias que sea posible.

Derecho a ser oído

Artículo 7. Los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia deben ser objeto de debate por las partes.   La sentencia sólo puede ser dictada sobre la base de hechos y resultados de pruebas, acerca de los cuales las partes han tenido oportunidad de pronunciarse.

Suficiente capacidad

Artículo 8. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa estarán conformados por el número de jueces que sea necesario para asegurar la suficiente capacidad de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

 

Articulo 1. Objeto de la Ley. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene como objeto regular la organización y el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales competentes en la materia contencioso-administrativa, así como el proceso contencioso administrativo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar el equilibrio entre los derechos e intereses particulares, sociales y colectivos y el ejercicio de las potestades públicas.

OBSERVACIONES

2.            En el artículo 1, se recomienda suprimir la expresión “con el fin de salvaguardar el equilibrio entre los derechos e intereses particulares, sociales y colectivos y el ejercicio de las potestades públicas”. La Constitución define la finalidad de la jurisdicción contencioso administrativa en su artículo 259 y en su artículo 26 alude a la finalidad del Estado de Justicia, en el sentido de brindar protección a los “derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos” de las personas. La expresión del artículo 1 crea una tautología, en razón de que la finalidad del Estado es lograr el equilibrio entre los intereses particulares y la colectividad. Ese también es el fin que justifica el ejercicio de las “potestades públicas”. Estas no son un fin en sí mismas ni un interés que deba ser objeto de ponderación o de equilibrio con respecto a los “derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos” de las personas.

 

Articulo 2.  Sujetos de control contencioso administrativo. A los fines de esta ley, son sujetos de control contencioso administrativo, los órganos que componen la Administración Pública Nacional Centralizada y Descentralizada; la Administración Pública Estadal Centralizada y Descentralizada; la Administración Pública Municipal Centralizada y Descentralizada y la Administración Pública Local.

Asimismo, son sujetos del control contencioso administrativo los demás órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional, cuando actúen en función administrativa.

Igualmente, están sujetos al control contencioso administrativo los entes institucionales, corporativos, fundacionales y asociativos de derecho público que sean dependientes o vinculados al Estado; y los sujetos que dicten actos de autoridad, las entidades populares de planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos y las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.

 

OBSERVACIONES

 

Se recomienda sustituir el contenido del artículo 2, por la siguiente redacción: “La jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer de las acciones que se ejerzan en virtud de una relación jurídica de derecho público, salvo que se trate de situaciones derivadas de una relación laboral, controversias derivadas de un proceso electoral, o de materias que hubieran sido expresamente atribuidas por la ley a otros Tribunales.” La enumeración del artículo 2 es incorrecta e innecesaria. Es incorrecta porque la Administración Pública sólo está sometida a la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida que actúe en ejercicio del Poder Público. Con ello debe quedar excluida la actuación del Estado regida por el derecho privado. Ejemplo de ello lo constituye la relación laboral de trabajadores al servicio del Estado. Es innecesaria, porque la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo queda perfectamente delimitada por el concepto del artículo 23 del proyecto, el cual se refiere a “cualquier pretensión fundada en relaciones jurídico administrativas”.

Articulo 3. Objeto del Control Contencioso Administrativo: Será objeto de control contencioso administrativo la actividad administrativa desplegada por los sujetos descritos en el artículo anterior, lo cual incluye los actos administrativos, actos reglamentarios, actuación bilateral y multilateral; vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones específicas por parte de los entes sujetos a control y, en general, cualquier actuación administrativa capaz de ocasionar gravamen a los derechos o intereses de los particulares.

Es de la competencia de los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las pretensiones que comprometieren directa o indirectamente la responsabilidad patrimonial del Estado, cualesquiera sean sus causas.

La Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para conocer:

De las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho incluso por desviación de poder.

De la abstención, negativa o de la actuación material constitutiva de vía de hecho de la Administración Pública o de los órganos equiparados a esta.

De la condena al pago de sumas de dinero y de la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

De los reclamos por la prestación de los servicios públicos y del reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los órganos del Poder Público y entes sujetos a esta ley.

De la resolución de los recursos de interpretación de las leyes de contenido administrativo, de los conflictos de autoridades y de las controversias entre los órganos y entes públicos.

Todo lo concerniente a los contratos administrativos en los cuales sean parte los entes y órganos del Poder Público.

Acerca de la abstención, negativa o vías de hecho de las personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan una función administrativa y de las acciones cuyo conocimiento les atribuya la ley.

De las pretensiones deducidas por la Administración contra los particulares.

De todos aquellos supuestos que se desprendan  de la actividad ejercida en la Administración Pública  no previstos  en  los  numerales  anteriores

 

 

 

3.            Se recomienda suprimir el primer párrafo del artículo 3 por las razones expresadas en el punto anterior. Se recomienda suprimir el segundo párrafo del artículo 3, en razón de que es contrario a la finalidad de la jurisdicción contencioso administrativa que prevé la Constitución y que le da justificación histórica. El derecho público en general, y en particular los derechos consagrados constitucionalmente y su desarrollo en el derecho administrativo tienen por finalidad la protección del individuo frente al ejercicio del Poder del Estado. Se desvirtúa esa finalidad cuando se pretende que la jurisdicción contencioso administrativa se convierta en un fuero privilegiado del Poder Público, lo cual lo hace inmune frente a las reclamaciones de los particulares. Esta desviación resulta injustificable cuando se pretende, como lo hacen los artículos 15,II; 16,V; y que se omite en el artículo 17, relativos a las demandas propuestas por órganos y empresas del Estado contra particulares, en infracción del principio del juez natural, consagrado en el artículo 49,IV.

OBSERVACIONES

 

Artículo 4. Motivos de impugnación de la actividad administrativa. La Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá de las demandas e impugnaciones contra la actuación de los sujetos descritos en el artículo 2 de esta ley, por motivos de ilegalidad, inconstitucionalidad y, en general, contrariedad a derecho, incluso por desviación y exceso de poder.

Igualmente, los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las impugnaciones fundamentadas en razones de oportunidad, mérito y conveniencia de la actuación administrativa y su impacto sobre el orden público, la justicia social, el bien común y el interés público.

En caso de que el Juez o Jueza declare con lugar pretensiones impugnatorias basadas en los supuestos anteriores, deberá fundamentar razonadamente cuales son las circunstancias que a su juicio afectan el orden público, la justicia social, el bien común o el interés público, definiendo éstos de manera concreta, conforme a una ponderación de los intereses envueltos. 

En materia de reclamos por la prestación de servicios públicos, el usuario reclamante será considerado como el débil jurídico, y el prestador de servicio público tendrá a su cargo la argumentación y prueba del cumplimiento de los estándares mínimos de servicio.

TITULO II

DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

CAPÍTULO I

De los  Órganos de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa

Artículo 5. Órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Las Cortes  de lo Contencioso Administrativo.

Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 6. Circuitos Judiciales. Los  órganos de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa  se organizarán  en  circuitos  judiciales de  conformidad  con lo previsto  en la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y  en la ley.

CAPÍTULO II

De la Distribución Territorial y de la Conformación de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sección Primera

De la Sala Político Administrativa

Artículo 7. Máxima Instancia. La Sala Político Administrativa constituye la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Su jurisprudencia será vinculante para los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

 

4.            Se recomienda sustituir la expresión contenida en la segunda frase del artículo 7 del proyecto, según la cual “Su jurisprudencia será vinculante para los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, por la expresión “Los jueces procurarán acoger la doctrina de la Sala Político-Administrativa, establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” Tal es el texto de los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cual definen la sujeción de los tribunales de instancia a la casación. Un carácter vinculante a todas las ideas expuestas como fundamento de una sentencia convertiría a los jueces en simples repetidores y a los Magistrados en legisladores, para lo cual no ostentan la legitimación democrática que es propia del Parlamento. Tal situación sería contraria al principio de sujeción de los Magistrados de la Sala Político-Administrativa a la ley (art. 137) y al principio de independencia del juez (art. 26 y 256 de la Constitución)

OBSERVACIONES

Sección Segunda

De las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 8. Distribución territorial. La competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo está delimitada de la siguiente manera:

Dos Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital, y los Estados Miranda y Vargas.

Corte de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo, Guárico y los Municipios Silva, Palma Sola y Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

Corte de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en los Estados Cojedes, Yaracuy, Portuguesa y Lara.

Corte de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con competencia en el Estado Zulia y Falcón, excepto los Municipios Silva, Palma Sola y Monseñor Iturriza.

Corte de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con competencia en Estados Mérida, Táchira, Trujillo y Barinas, con excepción del Municipio Arismendi de este último.

Corte de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, con competencia en Estados Apure, Amazonas y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Corte de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los siguientes Estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui, con excepción del Municipio Independencia de este último.

Corte de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con competencia en los s