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INSTITUTO DE ESTUDIOS
CONSTITUCIONALES |
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LEGISLATIVO
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Iniciativa legislativa del
Tribunal Supremo de Justicia. Elaborado por la Subcomisión de Justicia y
Cultos de la Comisión Permanente de Política Interior A.N., en conjunto con la
Sala Político Administrativa del TSJ y la Comisión Ordinaria de Legislación
de la Asamblea Nacional |
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LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
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TÍTULO I
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DISPOSICIONES GENERALES
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Articulo 1.
Objeto de la Ley. La Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene como objeto
regular la organización y el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales
competentes en la materia contencioso-administrativa, así como el proceso
contencioso administrativo consagrado en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar el equilibrio entre los
derechos e intereses particulares, sociales y colectivos y el ejercicio de
las potestades públicas. |
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Articulo 2. Sujetos de control contencioso administrativo. A los fines de esta ley, son sujetos de control contencioso
administrativo, los órganos que componen la Administración Pública Nacional
Centralizada y Descentralizada; la Administración Pública Estadal
Centralizada y Descentralizada; la Administración Pública Municipal
Centralizada y Descentralizada y la Administración Pública Local. |
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Asimismo,
son sujetos del control contencioso administrativo los demás órganos que
ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier
ámbito territorial o institucional, cuando actúen en función administrativa. |
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Igualmente,
están sujetos al control contencioso administrativo los entes
institucionales, corporativos, fundacionales y asociativos de derecho público
que sean dependientes o vinculados al Estado; y los sujetos que dicten actos de
autoridad, las entidades populares de planificación, control y ejecución de
políticas y servicios públicos y las entidades prestadoras de servicios
públicos en su actividad prestacional. |
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3. Se recomienda sustituir el contenido del artículo 2, por la siguiente redacción: “La jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer de las acciones que se ejerzan en virtud de una relación jurídica de derecho público, salvo que se trate de situaciones derivadas de una relación laboral, controversias derivadas de un proceso electoral, o de materias que hubieran sido expresamente atribuidas por la ley a otros Tribunales.” La enumeración del artículo 2 es incorrecta e innecesaria. Es incorrecta porque la Administración Pública sólo está sometida a la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida que actúe en ejercicio del Poder Público. Con ello debe quedar excluida la actuación del Estado regida por el derecho privado. Ejemplo de ello lo constituye la relación laboral de trabajadores al servicio del Estado. Es innecesaria, porque la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo queda perfectamente delimitada por el concepto del artículo 23 del proyecto, el cual se refiere a “cualquier pretensión fundada en relaciones jurídico administrativas”. |
OBSERVACIONES |
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Articulo 3. Objeto del Control Contencioso Administrativo: Será objeto de control contencioso
administrativo la actividad administrativa desplegada por los sujetos
descritos en el artículo anterior, lo cual incluye los actos administrativos,
actos reglamentarios, actuación bilateral y multilateral; vías de hecho,
silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de
cumplimiento de obligaciones específicas por parte de los entes sujetos a
control y, en general, cualquier actuación administrativa capaz de ocasionar
gravamen a los derechos o intereses de los particulares. |
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Es de la competencia de los órganos que componen
la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las
pretensiones que comprometieren directa o indirectamente la responsabilidad
patrimonial del Estado, cualesquiera sean sus causas. |
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La Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para
conocer: |
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De las impugnaciones que se
interpongan contra los actos administrativos generales o particulares
contrarios a derecho incluso por desviación de poder. |
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De la abstención, negativa o de la
actuación material constitutiva de vía de hecho de la Administración Pública
o de los órganos equiparados a esta. |
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De la condena al pago de sumas de dinero
y de la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la
Administración. |
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De los reclamos por la prestación
de los servicios públicos y del reestablecimiento de las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por los órganos del Poder Público y entes
sujetos a esta ley. |
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De la resolución de los recursos de
interpretación de las leyes de contenido administrativo, de los conflictos de
autoridades y de las controversias entre los órganos y entes públicos. |
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Todo lo concerniente a los contratos
administrativos en los cuales sean parte los entes y órganos del Poder
Público. |
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Acerca de la abstención, negativa o
vías de hecho de las personas o grupos que en virtud de la participación
ciudadana ejerzan una función administrativa y de las acciones cuyo
conocimiento les atribuya la ley. |
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De las pretensiones deducidas por
la Administración contra los particulares. |
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De todos aquellos supuestos que se
desprendan de la actividad ejercida en
la Administración Pública no
previstos en los
numerales anteriores |
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4.
Se recomienda suprimir el primer párrafo
del artículo 3 por las razones expresadas en el punto anterior. Se recomienda
suprimir el segundo párrafo del artículo 3, en razón de que es contrario a la
finalidad de la jurisdicción contencioso administrativa que prevé la
Constitución y que le da justificación histórica. El derecho público en
general, y en particular los derechos consagrados constitucionalmente y su
desarrollo en el derecho administrativo tienen por finalidad la protección
del individuo frente al ejercicio del Poder del Estado. Se desvirtúa esa
finalidad cuando se pretende que la jurisdicción contencioso administrativa
se convierta en un fuero privilegiado del Poder Público, lo cual lo hace
inmune frente a las reclamaciones de los particulares. Esta desviación
resulta injustificable cuando se pretende, como lo hacen los artículos 15,II;
16,V; y que se omite en el artículo 17, relativos a las demandas propuestas
por órganos y empresas del Estado contra particulares, en infracción del
principio del juez natural, consagrado en el artículo 49,IV. |
OBSERVACIONES |
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Artículo 4. Motivos de impugnación de la actividad administrativa. La Jurisdicción
Contencioso Administrativa conocerá de las demandas
e impugnaciones contra la actuación de los sujetos descritos en el artículo 2
de esta ley, por motivos de ilegalidad, inconstitucionalidad y, en
general, contrariedad a derecho, incluso por desviación y exceso de poder. |
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Igualmente,
los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las impugnaciones fundamentadas
en razones de oportunidad, mérito y conveniencia de la actuación
administrativa y su impacto sobre el orden público, la justicia social, el
bien común y el interés público. |
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En
caso de que el Juez o Jueza declare con lugar pretensiones impugnatorias
basadas en los supuestos anteriores, deberá fundamentar razonadamente cuales
son las circunstancias que a su juicio afectan el orden público, la justicia
social, el bien común o el interés público, definiendo éstos de manera
concreta, conforme a una ponderación de los intereses envueltos. |
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En
materia de reclamos por la prestación de servicios públicos, el usuario
reclamante será considerado como el débil jurídico, y el prestador de
servicio público tendrá a su cargo la argumentación y prueba del cumplimiento
de los estándares mínimos de servicio. |
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TITULO II
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DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA
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JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
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CAPÍTULO I
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De los Órganos de
la Jurisdicción
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Contencioso Administrativa
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Artículo 5. Órganos que componen la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Son órganos de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa: |
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La Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. |
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Las
Cortes de lo Contencioso
Administrativo. |
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Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. |
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Artículo 6. Circuitos Judiciales.
Los
órganos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa se
organizarán en circuitos
judiciales de conformidad con lo previsto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley. |
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CAPÍTULO II |
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De la Distribución
Territorial y de la Conformación de los Órganos de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. |
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Sección Primera |
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De la Sala Político
Administrativa |
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Artículo 7. Máxima Instancia. La
Sala Político Administrativa constituye la máxima instancia de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Su jurisprudencia será vinculante
para los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. |
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5. Se recomienda sustituir la expresión contenida en la segunda frase del artículo 7 del proyecto, según la cual “Su jurisprudencia será vinculante para los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, por la expresión “Los jueces procurarán acoger la doctrina de la Sala Político-Administrativa, establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” Tal es el texto de los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cual definen la sujeción de los tribunales de instancia a la casación. Un carácter vinculante a todas las ideas expuestas como fundamento de una sentencia convertiría a los jueces en simples repetidores y a los Magistrados en legisladores, para lo cual no ostentan la legitimación democrática que es propia del Parlamento. Tal situación sería contraria al principio de sujeción de los Magistrados de la Sala Político-Administrativa a la ley (art. 137) y al principio de independencia del juez (art. 26 y 256 de la Constitución) |
OBSERVACIONES |
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Sección Segunda
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De las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
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Artículo 8. Distribución
territorial. La competencia
territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo está delimitada de
la siguiente manera: |
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Dos Cortes de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia en el
Distrito Capital, y los Estados Miranda y Vargas. |
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Corte de lo Contencioso
Administrativo de la Región Central, con competencia en los Estados Aragua,
Carabobo, Guárico y los Municipios Silva, Palma Sola y Monseñor Iturriza del
Estado Falcón. |
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Corte de lo Contencioso
Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en los Estados
Cojedes, Yaracuy, Portuguesa y Lara. |
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Corte de lo
Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con competencia en el
Estado Zulia y Falcón, excepto los Municipios Silva, Palma Sola y Monseñor
Iturriza. |
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Corte de lo
Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con competencia en Estados
Mérida, Táchira, Trujillo y Barinas, con excepción del Municipio Arismendi de
este último. |
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Corte de lo
Contencioso Administrativo de la Región Sur, con competencia en Estados
Apure, Amazonas y Municipio Arismendi del Estado Barinas. |
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Corte de lo
Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los siguientes
Estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui, con excepción del Municipio
Independencia de este último. |
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Corte de lo
Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con competencia en los
siguientes Estados Monagas, Bolívar y Delta Amacuro. |
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El Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Plena, previa solicitud de la Sala Político Administrativa, podrá crear
nuevas Cortes o fusionar las existentes, mediante resolución, tomando en consideración
las necesidades del sistema de justicia. |
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Corresponderá al Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Plena, establecer la ubicación geográfica de los órganos
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. |
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Artículo 9.- Integrantes. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo
estarán integradas por tres magistrados o magistradas, designados mediante
concurso de oposición. |
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El Juzgado de Sustanciación de las
Cortes de lo Contencioso
Administrativo, estará integrado por un Juez o Jueza de Sustanciación,
un Secretario o Secretaria y un o una Alguacil. |
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6.
Se recomienda suprimir el segundo párrafo del artículo 9. La
existencia del Juzgado de Sustanciación no es necesaria en el nuevo
procedimiento; sus competencias entran en conflicto con la competencia del
juez ponente (art. 51 del proyecto) y suponen una infracción al principio de
inmediatez del juez, el cual constituye uno de los elementos esenciales del
juicio oral, a que se refiere el artículo 257 de la Constitución. |
OBSERVACIONES |
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Artículo 10. Lapso de Permanencia. Los magistrados y magsitradas
permanecerán cuatro (4) años en sus funciones, constituyendo el ejercicio del
cargo, efectuado en forma eficiente, un derecho preferencial para continuar
en el mismo por períodos sucesivos. |
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Artículo 11. Requisitos.
Para ser Magistrado o Magistrada de las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, se requiere: |
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Ser venezolano o venezolana por
nacimiento y no tener otra nacionalidad. |
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Ser abogado o abogada de reconocida
honorabilidad y competencia. |
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Haber ejercido la abogacía durante
un mínimo de 12 años y: |
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Tener título universitario de
postgrado en el área del Derecho Público; o |
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Haber sido profesor universitario o
profesora universitaria en el área del Derecho Administrativo o área afín,
durante un mínimo de 7 años y con reconocido prestigio en el desempeño de sus
funciones, o |
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Ser Juez o Jueza de lo Contencioso
Administrativo, con un mínimo de 7 años en el ejercicio de la carrera
judicial y con reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones; |
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Haber desempeñado funciones de asesoría
jurídica o de gestión en la Administración Pública por más de 7 años y con
reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones. |
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Cualesquiera otros establecidos en
la ley. |
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Sección Tercera
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De los Tribunales Superiores
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de lo Contencioso
Administrativo
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Artículo 12. Integrantes. Los tribunales
superiores de lo contencioso administrativo estarán integrados por un Juez o
Jueza designado o designada mediante concurso de oposición. |
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Articulo 13. Requisitos. Para ser Juez o Jueza de los tribunales superiores de lo contencioso administrativo, se requiere: |
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|
Ser venezolano o venezolana por
nacimiento. |
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Ser abogado o abogada de reconocida
honorabilidad y competencia. |
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|
Haber ejercido la abogacía durante
un mínimo de 10 años y: |
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|
Tener título universitario de
postgrado en el área del Derecho Público; o |
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|
Haber sido profesor o profesora universitaria
en el área del Derecho Administrativo o área afín, durante un período de 5
años con reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones; o |
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|
Haber desempeñado funciones de
asesoría jurídica o de gestión en la Administración Pública por más de 5 años
con reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones. |
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4. Cualesquiera otros establecidos en
la ley. |
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TITULO III
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DEL RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
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ENTRE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN
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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
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CAPÍTULO I
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De la Competencia de la Sala Política Administrativa
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del Tribunal Supremo de Justicia.
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Artículo 14.- Distribución de Competencias. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa solicitud de la Sala Político Administrativa, podrá distribuir, mediante Resolución, las competencias asignadas a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, incluso órganos jurisdiccionales de derecho común, atribuyéndoles materias comunes a todos o exclusivos a algunos de ellos, de acuerdo con las necesidades de la | |||||||||